viernes, 14 de septiembre de 2012

Fallo “S. R. L. c. Cinturón Ecológico Area Metropolitana, Soc. del Estado”

Buenos Aires, diciembre 29 de 1987.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Quintana Terán dijo:
I. La actora -en su carácter de editora y distribuidora de la revista dictamen- habría contratado con el CEAMSE (Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado) la publicación de un aviso de una página, reproduciendo el fotolito titulado "Cinturón ecológico - La flor que crece".
Por indicación de la comitente los pagos serían efectuados a través de su agencia de publicidad (Estudio Publicitario), sosteniendo asimismo la actora que se habría convenido la repetición mensual de esta publicidad en tanto no mediara orden en contrario.
La factura correspondiente al primer aviso fue pagada; pero no ocurrió lo propio con respecto a los publicados en los núms. 2 y 3 de la revista -cuyas facturas también fueron enviadas, sin que merecieran cuestionamiento alguno- ni con el que apareció en el núm. 4 de la revista "Dictamen", facturado en el documento incorporado a fs. 11/12 de este juicio.
La demandada negó todo relación contractual con la actora -motivo por el cual opuso la defensa de falta de acción- requiriendo asimismo la citación como tercero de la agencia "Estudio Publicitario", a quien ella le habría encargado la publicación de un único aviso en la revista de la actora.
Eduardo E. Domínguez -titular único de la agencia de publicidad citada como tercero- admitió haber actuado por cuenta de CEAMSE para la publicación de un solo aviso, que fue abonado, negando en cambio la existencia de un acuerdo para publicaciones sucesivas, que se hubieran emitido órdenes de publicidad posteriores a la inicial, que hubiera recibido facturas distintas de la primera y que hubiera tenido fondos de la demandada para afrontar los pagos correspondientes.
En este esquema procesal, y luego de producidas las pruebas, el a quo -tras señalar "que las partes están contestes en que la agencia Estudio Publicitario era la intermediaria entre la demandada y los medios periodísticos en que aparecían los avisos"- llegó a la conclusión que, salvo con respecto a la publicación del primer aviso, la actora no había acreditado la existencia del contrato (el pago de cuyo precio es reclamado aquí), motivo por el cual rechazó la acción promovida, con costas.
Contra esta decisión apeló la vencida, expresando sus quejas en el escrito de fs. 183/88, que no fue contestado.
II. En la causa publicada en J. A., t. 14 (abril-junio de 1972), p. 290 (Rev. La Ley, t. 152, p. 541, fallo 30.782-S) esta sala, en un caso donde también estaba en juego la acreditación de un contrato de publicidad, tuvo oportunidad de señalar -siguiendo el voto de mi estimado ex colega doctor José J. Carneiro, y recordando al efecto jurisprudencia de otros tribunales- que "el silencio o la tolerancia valen como manifestación de voluntad cuando el que calla puede y debe hablar y no lo hace (CNCiv., sala D, E. D., T. 20, p. 612 -Rev. La Ley, t. 126, p. 342-)"; que. "la declaración de voluntad no es únicamente la palabra hablada o escrita, sino también toda conducta que apreciada de buena fe y de acuerdo con las circunstancias del caso, permita inferir la voluntad de obligarse (CNCiv., sala E, E.D., t. 26, p. 101 -Rev. La Ley, t. 133, p. 120-); y que "cuando un comportamiento puede ser susceptible de varias interpretaciones, debe optarse por aquélla más racional, usual o verosímil (CNCiv., sala E, E. D., t. 25, p. 715 -Rev. La Ley, t. 131, p. 427-).
No hay duda que, en el "sub-examen" las partes se vincularon contractualmente en orden a la publicación en la revista "Dictamen" editada y distribuida por la actora, de por lo menos un aviso (reproducción del fotolito agregado a fs. 2), extremo que resulta acreditado por abundante prueba inclusive documental. No hay prueba directa en cambio -excepto la declaración testimonial de Juan C. Darré, que debe ser apreciada con reservas ya que fue socio fundador y director administrativo de la actora- sobre la extensión del contrato para la publicación de otros avisos posteriores. Consta, sí, que tales avisos se publicaron efectivamente -el punto no fue negado expresamente en el escrito de responde, ni tampoco en la presentación efectuada por el tercero (conf. fs. 46/47 y 61/62, y arg. art. 356, inc. 1º, Cód. Procesal)- y que la demandada tuvo conocimiento de ello no sólo a través de la agencia publicitaria que actuaba por ella en este asunto, a quien le fueron enviadas las facturas respectivas (conf. a fs. 94 el testimonio prestado por María J. Merani, resp. a las pregs. 8ª y 9ª), sino también en forma directa, mediante la comunicación notarial-postal acerca de la cual informan las constancias de fs. 7/8, 79/80 vta. y 131/34 (conf. asimismo carta-documento de fs. 9, contestada a fs. 10, y expreso reconocimiento efectuado a fs. 46 vta. "in fine" y vuelta).
La demandada no cuestionó las facturas en el plazo de 10 días, resultando afectada por lo tanto por la presunción establecida en el art. 474, párr. 3º del Cód. de Comercio (acoto aquí que la relación contractual anudada entre las partes ha sido caracterizada, comúnmente, como locación de obra -conf. C. J. Zavala Rodríguez, "Publicidad comercial, su régimen legal", p. 602, núm. 547, Buenos Aires, 1947; G. A. Borda, "Tratado de derecho civil argentino - Contratos", t. II, p. 245, núm. 1267 4ª ed.; L.M. Rezzónico, "Estudio de los contratos", t. 2, p. 885, 2ª ed.; J. Mosset Iturraspe, "Teoría general del contrato", p. 75, Ed. Orbin, 1970 ; J. M. Farina y A. M. Molas, trabajos citados más abajo, ps. 305/6, cap. IX y ps. 143/44, núm. 4; comp. S. A. Argeri, contrato de publicidad por medio de la prensa, Rev. LA LEY, t. 1979-B, ps. 1149/51, cap. II; C. J. Varangot, "Aportaciones al derecho comercial", p. 283, cit. por A. M. Molas, etc. y que al art. 474 del Cód. de Comercio se ha reconocido un alcance que excede el plano propio de la compraventa mercantil (conf. Alfredo J. Di Iorio, "El silencio en materia mercantil", publicado en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 19, núm. 109, ps. 89/91-). Conoció asimismo -al menos por vía de la agencia que la representaba en este asunto y que atendía además sus cuestiones publicitarias- la publicación de los nuevos avisos, no obstante lo cual guardó silencio durante varios meses, hasta el envío de la carta documento de fs. 10 (donde, por otra parte, se aludía a la posibilidad de "llegar a un entendimiento"). Y este silencio -consistente en no haberse opuesto a las nuevas publicaciones-, por darse la situación excepcional prevista en la 2ª part. del art. 919 del Cód. Civil (la relación contractual que ligaba a las partes constituiría "las declaraciones precedentes" a que alude el precepto), comportó la expresión de una voluntad negocial integradora del contrato (conf. Juan M. Farina, "Contrato de publicidad. Naturaleza jurídica", en J. A., t. 18 abril-junio 1973, ps. 300 y sigts, en especial cap. XIII; Ana M. Molas, "Contratos comerciales atípicos", ps. 141/43, núm. 3, Buenos Aires, 1983; C1ªCC de Bahía Blanca, sala II, E. D., t. 97, p. 618; CNCom., sala "A" J. A., t. 18 - abril-junio 1973, p. 290; y arts. 918, 919, 1145, 1146 y 1198, Cód. Civil).
Las consideraciones vertidas hasta ahora vienen a demostrar, entonces, que le asistía razón a la actora en su afirmación de que las publicaciones debían ser efectuadas "hasta recibir orden de suspensión". Corresponde en consecuencia incluir en la solución que propiciaré a la última factura -que no fue materia de envío previo-, importando tan sólo destacar que -como lo afirma la actora en sus agravios, sin réplica de su contraria- el número correspondiente al mes de febrero de 1984 había aparecido ya al tiempo de ser enviada la carta documento de fs. 9, en la que se anunciaba la suspensión de la publicidad hasta tanto no fueran abonadas las facturas impagas.
III. Considero, en suma, que la pretensión de la actora debe ser acogida favorablemente; y más aún si se atiende a que la solución opuesta permitiría que se produjera, en beneficio de la demandada, un enriquecimiento sin causa (arts. 2306 y 2309, Cód. Civil; y fallo citado anteriormente, publicado en E. D., t. 97, ps. 618 y sigts. punto 4º del voto del vocal preopinante).
Relativamente al monto reclamado, y ante la falta de prueba acerca del precio convenido o del valor corriente en plaza, considero que corresponde hacer mérito de la falta total de cuestionamiento que, en este aspecto, se observa en el escrito de responde, y admitir la demanda en forma íntegra. La cantidad nominal fijada en cada factura -A 1,20, A 4,50 y A 4,25- hace un total, empero, de sólo A 9,95, por lo que cuadra concluir que el actor incurrió en un error aritmético al formular su reclamo por $ a 11.000 (equivalente a A 11). La demanda, por lo tanto, deberá ser admitida por la cantidad originaria de A 9,95 la que será repotenciada hasta el momento del pago por aplicación del índice de precios mayoristas (nivel general) (conf. fallo plenario del 26/2/85 dictado en la causa "Agrocom, S. A. c. Buque Gabrielle Koegel -Rev. La Ley, t. 1985-B, p. 165-), a partir de la fecha de vencimiento de cada factura (para las dos primeras, desde el 31 de enero de 1984 -undécimo día- (arg. art. 474, Cód. de Comercio a contar de la recepción de la carta-notarial de fs. 7 y para la tercera desde el 17 de junio de 1984 (undécimo día contado desde la notificación de la demanda mediante la cédula de fs. 38 y vta.) y computando, obviamente, su respectiva cuantía. Desde las fechas preindicadas se computarán, asimismo, los intereses, que serán calculados a la tasa del 6 % anual (conf. plenario citado).
Por lo expuesto, voto porque la sentencia de fs. 156/59 sea revocada, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Consiguientemente, ésta deberá ser condenada a pagar, en el plazo de 10 días, la suma de A 9,95, reajustable hasta el momento del pago y con intereses a la tasa del 6 % anual, en la forma establecida en el parág. 2º del cap. III.
Los doctores Mariani de Vidal y Vocos Conesa por razones análogas a las aducidas por el doctor Quintana Terán votaron en el mismo sentido.
Por lo que resulta del acuerdo precedente, revócase la sentencia de fs. 156/59, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada. En consecuencia, condénase a ésta, a pagar, en el plazo de 10 días, la suma de A 9,95, reajustable hasta el momento del pago y con intereses a la tasa del 6 % anual, en la forma establecida en el parág. 2º del punto III del voto.- Guillermo R. Quintana Terán. - Marina Mariani de Vidal. - Eduardo Vocos Conesa. (Sec.: Patricia B. Barbado).


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