sábado, 2 de julio de 2011

TEMA: Demencia y anulabilidad de los actos celebrados con posterioridad a su declaración



Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha de la sentencia: 12/02/2003
Expediente: “Eguren como curador designado de M. E .E
                                Contra P. como demandado y otros”.


Los hechos:

José María Eguren, curador de M.E.E. promovió la nulidad del acto jurídico celebrado en el mes de agosto de 1994, por el que M. E. E. vendió a M.J.P. la nuda propiedad de un campo de 200 hectáreas, con reserva de usufructo.

La sentencia recurrida. El recurso extraordinario ante la S.C.J.B.A.

Tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada.
En lo principal, la Cámara de Apelaciones para decidir como lo hizo argumentó que las declaraciones testimoniales sólo fueron contestes en afirmar que E. no se encontraba en sus cabales, aunque en todos los casos, esos testigos habían visto actuar al insano bajo los efectos del alcohol. Así, confrontando esos testimonios con los demás actos jurídicos que celebró E. durante todo ese período, observó que ninguno de los notarios intervinientes advirtió anormalidades de conducta, ya que se hubiesen abstenido de llevar a cabo las correspondientes escrituras. De tal modo, el Tribunal consideró que el estado patológico de E. no alcanzaba la publicidad o notoriedad que requiere el art. 473 del Cód. Civil en cuanto dispone que “Los [actos jurídicos] anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso”. Por último la Cámara reforzó su postura alegando que tampoco se había probado el conocimiento de la alteración mental por el comprador ni que se haya pagado un precio vil, por cuanto se trataba de la venta de la nuda propiedad.
Ello motivó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Eguren, quien invocó que la sentencia impugnada es arbitraria y absurda ya que se apartó del dictamen pericial y de abundantes pruebas esenciales, sustentándose sólo en afirmaciones personales, subjetivas  y dogmáticas. También, el recurrente planteó que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones violó las garantías del debido proceso y de la propiedad privada.

La sentencia de la SCBJA:
En primer lugar, el Alto Tribunal bonaerense determinó que mas allá de estar probado que la enfermedad era notoria al momento de celebrarse el negocio, el no tener en cuenta la opinión pericial y los testimonios recabados hace que la sentencia de la Cámara no sea una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa.
Aclarado ello y abocada al examen de la prueba, la Corte advirtió que estaba suficientemente corroborado a partir de las conclusiones de las pericias obrantes del juicio de insania que M. E. E. padecía un trastorno demencial producto de un síndrome alcohólico crónico. La patología comportaba alienación mental (demencia en el sentido jurídico) y había progresado en el tiempo (aunque no hay elementos clínicos para considerar desde cuándo), pudiendo haber llegado a una etapa estacionaria. Conforme surge de uno de los informes de los facultativos, "en la primera entrevista se le solicitó que firme al pie de una hoja (recetario) en blanco y en segunda entrevista que firme al pie de una hoja impresa, en ambas oportunidades lo hizo aclarando la firma, sin preguntar ni leer la hoja impresa...". Más adelante, en las consideraciones médico legales el dictamen expresó: "... a través de los años se hallan comprometidas todas las funciones psíquicas, el carácter deficitario asienta especial y casi selectivamente a nivel ético y volitivo; la decadencia llegada a un cierto límite permanece estacionaria. Es por ello que corresponde hablar más bien de trastornos demenciales en el síndrome alcohólico crónico o de degeneración alcohólica (…) que de demencia propiamente dicha...".
Más contundente era –a juicio del Tribunal- el diagnóstico obrante en la historia clínica que databa del mes de febrero de 1994, es decir, antes de la celebración del acto cuya nulidad se perseguía. Ese informe expresaba: "Se trata de una paciente que se encuentra con un claro cuadro de demencia antigua con etiología del tipo del alcoholismo crónico en una personalidad de base melancólica con defensas psicopáticas...", afección que se transformó en crónica y que había comenzado a los 13 años.
Así, la Corte le dio razón al recurrente en tanto la insania ya existía antes de la celebración del acto. Esta circunstancia, por cierto, no había sido desconocida por ambos tribunales. Sin embargo, éstos habían basado su decisión solamente en la falta de publicidad o notoriedad de la enfermedad y por eso rechazaron la demanda.
No obstante, el Alto Tribunal bonaerense encontró que esa patología era de larga data por sus características, era pública y notoriamente conocida, dada la índole de los testigos que declararon, todos habitantes de una zona rural, de escasa población. Con lo cual, nadie podía ignorar que E. no estaba en sus cabales, menos aún el demandado, quien arrendaba el campo y tenía trato cotidiano desde el año 1990.
Confirmada esa circunstancia, la Corte hizo el siguiente repaso normativo:
La declaración de demencia invalida para el futuro los actos del incapaz con eficacia cierta (lo que hace referencia al art. 472 del Código Civil “Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare”) reputándolos nulos con remisión al art. 1040: “El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho” y al art. 1041: “Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria” y con fuerza retroactiva.
"Ahora bien; el art. 473, además, exige que la causa de la interdicción existiese públicamente a la época en que los actos anteriores a la declaración de insania fueron ejecutados. Aquí la locución 'públicamente', se corresponde a 'notoriamente' -notoirement- en el art. 503 del código francés. Es decir, no basta que el sujeto padeciese de la misma enfermedad que fundó la sentencia de interdicción sino que, además, esa enfermedad debe haber existido públicamente, 'notoriamente'. Quiere decir entonces, que a primera vista, este requisito de la notoriedad está en la base de la consideración de la buena o mala fe de quien contrata con el insano. Se diría: si la demencia era notoria, existía públicamente al momento de otorgarse el acto, se presume que quien contrató con el demente obró de mala fe, conociendo la enfermedad y pretendiendo aprovecharse de esas circunstancias en perjuicio del incapaz".
Aplicadas esas pautas al caso, la Corte ponderó que las coincidentes declaraciones testimoniales que demostraron fehacientemente la notoriedad de la enfermedad de E., la circunstancia de que P. arrendaba desde antaño el campo a la misma y que no podía desconocer tal estado; más la inusual entrega de dinero minutos antes de la celebración del acto, que impidiera al escribano dar fe del pago así como la falta de prueba acerca de la entrega de la totalidad del monto por el cual se realizó la operación, son hechos que conforman graves, precisas y concordantes presunciones, aun de la mala fe del comprador y que demuestran el absurdo argüido por el recurrente.
Por lo expuesto y siendo doctrina de la Suprema Corte que la apreciación de la prueba testimonial constituye una cuestión de hecho que solo puede ser revisada en caso de que la conclusión sea el producto de un razonamiento viciado por el absurdo, afectado por un error grave que deriva de afirmaciones contradictorias con las constancias de la causa y que terminan apartándose de la verdad jurídica objetiva, el Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario deducido.
En consecuencia, decretó la nulidad del acto escriturario celebrado con fecha 16 de agosto de 1994 ante el escribano L. D. I., por el que M. E. E. vendió la nuda propiedad con reserva de usufructo de bienes inmuebles a M.J.P., debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el art. 1050 y sigtes. del Cód. Civil ante la instancia correspondiente (Dice dicho artículo: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”).







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